COMUNICADO DE PRENSA
DERECHOS DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS
Asociación Civil
Panambí - Comisión de Juristas Indígenas
LOS
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS NO DEBEN SER INCLUIDOS EN EL CODIGO CIVIL
O CODIGO DE DERECHO PRIVADO
Síntesis
del documento presentado a la Comisión Bicameral y Audiencia Pública
RAZONES
1- En el
Derecho Argentino existen dos modalidades: la Propiedad Comunitaria
Indígena que se desprende del texto constitucional y el bloque de
constitucionalidad por una parte, y la Propiedad Privada por la otra.
Esto responde al natural proceso de desarrollo de la sociedad que hace que el
derecho sea dinámico y no estático. El Estado debe albergar a la diversidad
ciudadana en una relación Intercultural que es concepto superior y
diferente al de la simple multiculturalidad. El derecho comunitario de
los pueblos no puede verse como contradictorio ni opuesto a los derechos
individuales, sino como condición para el ejercicio de esos derechos.
2- La
Propiedad Comunitaria Indígena es un derecho
real[1] autónomo, con un régimen de orden
público y con caracteres particulares establecidos por la Constitución Nacional
de allí que no se pueden hacer comparaciones entre los Derechos Reales del
Código Civil y la Propiedad Comunitaria Indígena ya que significa ignorar la
inmensa diferencia que existe entre dichos contenidos desjerarquizando el
estatus constitucional marcado por el Art.
75 inc. 17.
3- Los conceptos de Tierra y Territorio está muy lejos del concepto civilista de
“propiedad rural” que enuncia el Anteproyecto. La Tierra para los Pueblos
Indígenas es una parte de la Madre Tierra que posibilita a la comunidad
indígena su asentamiento, y que el bienestar se logra en la totalidad del
ámbito del Territorio y a su vez éste, es un concepto polivalente de 5
dimensiones: a) espacio geográfico de autodeterminación, b) espacio geográfico
a
delimitar
y titularizar, c) Hábitat: superficie, subsuelo, aguas, bosques, etc. d)
biodiversidad, donde se funda el
conocimiento
ancestral, e) espacio histórico cultural base de la identidad…”
4- La
Personería Jurídica de las Comunidades de los Pueblos Indígenas tampoco
corresponde ser incluida en el
Código del Derecho Privado porque se trata de
una persona de derecho público no estatal que tiene su fundamento jurídico en la Constitución Nacional,
en el reconocimiento de la preexistencia de
los pueblos indígenas, y el fundamento normativo en el derecho indígena a
darse su propia organización expresada en las formas que reflejen sus
modalidades sociales conforme a la cultura de cada pueblo o comunidad, también es autónoma ya que la
legislación internacional reconoce la autonomía de los pueblos y comunidades
indígenas en diversas normas, en especial en el Convenio 169/89 OIT ratificado
por Ley Nacional Nº 24071.
5- Debe
comprenderse que el concepto de Pueblo
Indígena que ha definido el Convenio 169 es diferente, propio y específico
que debe tenerse en cuenta.
6- El Derecho de Consulta que fue obviado por
la Comisión del Anteproyecto obliga a los Estados a celebrar consultas y cooperar con los
Pueblos Indígenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o
administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento
libre, previo e informado. El Código Civil es una ley y se violó el derecho
de consulta.
7- El
Anteproyecto plantea: a) que el derecho a la posesión y propiedad comunitaria
indígena es un derecho real
nuevo, con características propias, para establecerlo como autónomo y
justamente por ello nunca podrían los Derechos de los Pueblos Indígenas
integrar el Código Civil, sino un cuerpo legal especial. Aquí el Anteproyecto
muestra una profunda contradicción. Además es preocupante que la Comisión del
Anteproyecto afirme que “pese a lo que
diga la Constitución”, el tema se resuelve a través de derechos reales
conocidos, ¿cómo puede ser: “pese a la Constitución”?
8- La
denominación de inmueble rural no solo es un error conceptual, es una
expresión que vacía de contenido todo el texto del Art. 75 inc. 17 de la Constitución
N. apoyado en el concepto de
Territorio que contiene el Convenio 169/89 y
la “Declaración
de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, como parte del
bloque de constitucionalidad, en este sentido hemos afirmado oportunamente que
se trata de una desnaturaliación de la Carta Magna porque es una alteración
esencial del derecho reconocido por ella.
9- Proponemos
la Competencia Federal para dirimir conflictos a partir de la
Multiculturalidad del Estado, la Interculturalidad efectiva en las relaciones y
la Dualidad del Derecho argentino, por lo que no podemos dejar de destacar que
ante situaciones de conflicto que normalmente llegan a los estrados judiciales
debe reconocerse a cada comunidad indígena, la facultad de dirimir sus propios
conflictos, ya sea entre individuos o comunidades, de acuerdo a su propio
sistema administrativo de justicia, concretando así el reconocimiento mandado por el Art. 75 inc. 17 de la Constitución
N., Convenio 169 de la OIT
ratificado por ley 24071 y la Declaración de Derechos de la ONU siempre con la mediación
intercultural.
CONCLUSIONES
Si la primigenia jerarquía o superioridad es de la
Constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad, abogamos por una ley especial que aborde el
conjunto de los Derechos de los Pueblos
Indígenas respetando todas las premisas correspondientes.
La ley especial mencionada deberá
alentar todas las posibilidades para:
*Que
no exista contradicción o colisión alguna entre las leyes y el bloque de
constitucionalidad.
*Que
contenga con claridad meridiana los
conceptos de Pueblo y Comunidad
Indígena, Libre Determinación sobre la Tierra y Territorio, Consulta tendiente a obtener
el
consentimiento
libre, previo e informado de los pueblos y/o comunidades.
*Que
los derechos a la Posesión y Propiedad comunitaria indígena estén considerados
de acuerdo con la garantía constitucional que abarca cuatro categorías de
tierras: 1) las que tradicionalmente son ocupadas por los pueblos originarios;
2) las que corresponden al Territorio, que pueden no estar ocupadas pero tienen
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia;
3) las tierras adicionales, y 4) las tierras sustitutas por traslado.
*Que
considere a la Personería Jurídica de los Pueblos o Comunidades Indígenas, en
el marco de sus verdaderos caracteres: a) de derecho público no estatal,
b) autónoma, c) no
formal y por ello tener el derecho a darse libremente la propia organización
que defienda mejor sus intereses conforme a la cultura de cada pueblo o
comunidad, d) que el régimen asociativo y tributario concuerde con el
bloque de constitucionalidad. Que entre los caracteres de la Propiedad Comunitaria Indígena se considere
en primer lugar la prohibición de los
desalojos.-------------------------------
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Buenos Aires, 30/09/12
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